Puigdemont y el delito de terrorismo

A la vista de la abundancia de opiniones en prensa y televisión sobre la imputación del señor Puigdemont del delito de terrorismo, se hace urgente un análisis estrictamente jurídico. Comprensible y riguroso.

Que quien suscribe conozca, todo lo escrito y hablado parte de los prejuicios ideológicos del tertuliano o plumilla de turno falto de todo criterio de justicia legal. Decía Jouvenel lo curioso de que la mayoría reconociera su incapacidad para emitir juicios sobre termodinámica, pero cómo esos mismos no dudaban en sentar cátedra sobre procesos sociales mucho más complejos como los económicos. Sin duda, lo mismo ocurre con el derecho.

Los criterios para llegar al fondo de esta cuestión deben ser los de justicia legal, la única alcanzable, prescindiendo del resto de sus concepciones (retributiva, distributiva, restaurativa o de otro orden). Sólo el análisis legal y procesal al tamiz de la legislación vigente, guste o no, puede calificar como justa o injusta —o más precisamente, legal o ilegal— la decisión del juez instructor de la Audiencia Nacional y ahora del Tribunal Supremo, acordando la prosecución de la causa por el delito de terrorismo contra el fugado.

Para ello, huelga decirlo pero, la verdad a nadie le he visto hacerlo aún, procede partir del examen del tipo penal básico de terrorismo, previsto y descrito en el artículo 573.1 del Código Penal, que dice lo siguiente:

«Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella».

Se constata con una lectura mínimamente atenta que el delito de terrorismo va más allá de poner bombas, secuestrar personas o asesinar por motivos políticos. Trasciende, en suma, la mera actividad criminosa de causar terror ideológico.

García Castellón justificaba, en su exposición razonada elevada al Tribunal Supremo, que la actividad de Tsunami Democràtic rebosaba la mera algarada espontánea, articulándose de forma organizada, en cuya cúspide estarían el propio Puigdemont y otros líderes separatistas. Las razones, basadas en intervenciones de comunicaciones y restantes diligencias instructoras, llevarían a la implicación de estas personas.

En contra de quienes quieren ver una motivación personal en el juez instructor de la Audiencia Nacional, es importante considerar que con esta decisión García Castellón perdía para siempre la competencia en favor del Tribunal Supremo, dada la condición de aforado de Puigdemont. Es decir, deja de tener el control de la causa, lo que sin duda podría haber alargado hasta la tramitación completa de la propuesta de Ley Orgánica de Amnistía, mediante las sucesivas prórrogas de la instrucción de seis en seis meses que posibilita el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora, el alto tribunal, al asumir su competencia, da el espaldarazo a la instrucción centrándose en los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2019 en el Aeropuerto de El Prat expresando que son «susceptibles de ser subsumidos en delitos de detención ilegal o coacciones en el bloqueo de la entrada y salida por una multitud de personas congregadas con falsos billetes de avión y tarjetas de embarque». Todos ellos ilícitos subsumibles en el transcrito artículo 573 CP como delitos contra la libertad y de apoderamiento de medios de transporte colectivo.

 El Auto expresa que «se perturbó el servicio de aviación internacional y los servicios de aeropuerto y el tráfico aéreo»; «se impidió el acceso de usuarios y tripulación y se aisló la torre de control, donde se quiso obligar a permanecer a los controladores, con la idea de provocar la paralización del aeropuerto y la suspensión masiva de vuelos, en una situación de absoluto caos y violencia en la que Tsunami, actuando con perfecta coordinación y llevando sus miembros pasamontañas que cubrían sus rostros, emplearon instrumentos peligrosos y artefactos de similar potencia destructiva a los explosivos, tales como extintores de incendios, vidrios, láminas de aluminio, vallas, carritos metálicos o portaequipajes, que lanzaron contra los agentes de la autoridad».

La Sala presta también atención a la utilización contra la policía de artefactos explosivos y sustancias peligrosas con resultado objetivo de lesiones así como el empleo como medio para la actividad pretendida, accediendo ilícitamente a las instalaciones aeroportuarias, de billetes y tarjetas de embarque falsas. Más elementos que añadidos a los graves daños patrimoniales y a la finalidad subversiva última de la acción cierran el círculo de la tipicidad.

En la línea de lo expuesto, recuerda la Sala que «el concepto de terrorismo del artículo 573 del Código Penal se construye en la actualidad sobre dos elementos o requisitos: el elemento objetivo o material, es decir, la ejecución de unas determinadas acciones (…), y un elemento teleológico o tendencial». Así, los magistrados subrayan que«no es necesario que el autor pertenezca o forme parte de una organización o grupo terrorista, o actúe de manera asociada u organizada, de modo que cualquier persona que ejecute, aunque sea individualmente, o bien colectivamente, alguna de las acciones previstas con las finalidades expresadas en el precepto, será autor o partícipe de un delito de terrorismo».

Parece claro que los hechos objetivamente considerados revisten indicios más que suficientes para proseguir la causa por delito de terrorismo. Sin embargo, la clave no está tanto en la conducta típica, que parece obvia, sino en la atribución de la responsabilidad a Puigdemont como organizador o responsable de la coordinación de estos actos con el concurso de otros. Aquí está a razón de necesidad de un atestado profuso y una investigación judicial compleja y larga de varios años.

Esta circunstancia ha sido también establecida en el sumario incoado por el instructor, y es apreciada indiciariamente por el Tribunal Supremo, constatando la existencia de indicios que acreditarían la participación de Carles Puigdemont en los hechos investigados. Entre ellos, las comunicaciones entre los implicados sobre el desarrollo de las actividades terroristas y las reuniones para la constitución de la plataforma que las ejecuta. Al respecto el Auto concluye que «aquella pluralidad de indicios acredita dominio funcional del hecho, liderazgo absoluto, autoría intelectual y asunción de las riendas del actuar típico».

Ésta será la cuestión clave a dilucidar en la fase de enjuiciamiento. Pero es muy importante señalar que estamos en un momento procesal anterior, en la que se ha de comprobar la mera existencia de indicios para continuar con el proceso. Es decir, la simple constatación de indicios que no descarten absolutamente la comisión del delito y la implicación de Puigdemont más allá de la simple sospecha, justifica la prosecución de la causa contra él por terrorismo. Independientemente de que luego pueda resultar absuelto por no acreditarse el vínculo de responsabilidad penal preciso.

En efecto, para dar el paso procesal alternativo a la continuación del procedimiento por terrorismo contra Puigdemont, que sería el archivo y sobreseimiento, deberían deducirse necesariamente de las diligencias practicadas elementos que descartasen absolutamente el carácter punible de los hechos denunciados o su participación en los mismos. Sin perjuicio del resultado, condenatorio o no, que resulte de la fase de enjuiciamiento.

Por tanto, la decisión de archivar el procedimiento sólo podría ser adoptada si de las diligencias de prueba practicadas se evidenciaran de forma clara y objetiva, sin necesidad de interpretaciones, la inexistencia de los hechos objeto de investigación, la atipicidad de los que se demuestren existentes, o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración o autoría, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.

Resulta cuanto menos curioso que la única persona que aprecie esa ausencia total de indicios, como para continuar la causa por terrorismo, sea la teniente fiscal del Tribunal Supremo, en dependencia jerárquica de un fiscal general del Estado nombrado por el mismo ejecutivo, que se pregunta de quién depende el Ministerio Público.

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